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Régimen legal de la figura del “arrepentido” en nuestro país

Sábado 09 de Abril 2016
Por: Néstor A. Oroño

La ley 25.241, sancionada el 23 de febrero del año 2000, introdujo en nuestra legislación un tratamiento especial consistente en la reducción de la escala penal al imputado que colabore eficazmente con la investigación de hechos de terrorismo.

Para tales supuestos, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa (reducirla de un tercio a la mitad)  o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración (art. 2).


También establece que en los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo legal de la especie de pena, cuando la información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta entonces (art. 3) y que la reducción de pena prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva.


Sin embargo y con  el propósito de estimular tal colaboración, en su art. 4 dispone respecto de imputados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, que tan pronto como la reducción de la escala penal aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de su excarcelación. Es decir cuando se estimare prima facie que la colaboración del “arrepentido” o colaborador con la justicia es útil o eficaz para la pesquisa, se abre para éste la posibilidad de lograr su libertad provisional. 


Dicha ley estipula que los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración prevista en ella podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el que motivó aquél y reprime además con prisión de uno  a tres años a las personas que se acojan a esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras personas.


Finalmente, la adopción de medidas de protección necesarias, entre ellas la provisión de los recursos indispensables para cambiar de actividades laborales y la sustitución de su identidad para quienes colaboren en la forma señalada.


A su vez, la Ley 26.683 del 1 de junio de 2011, modificó e introdujo en el texto de la 25.246 (Lavado de Activos de origen delictivo y Unidad de Información Financiera), que las previsiones establecidas en la ley 25.241, a las que ya hiciera referencia,  serán aplicables –entre otros-  al delito de lavado de activos de origen delictivo (art. 303 del Código Penal). Sin embargo, que tal reducción de pena, no procederá respecto de los funcionarios públicos. 


Que, cuando se señalaren datos falsos o inexactos en perjuicio de un imputado, la pena será de dos a diez años de prisión. 


La figura de arrepentido o colaborador con la justicia también ha sido acogida para facilitar la investigación de otros delitos, como por ejemplo privación de libertad calificada (art. 142 bis del Código Penal), secuestro extorsivo (art. 170 citado código); delitos relacionados  a estupefacientes y delitos aduaneros (art. 29 ter de la Ley 23.737), siempre bajo el estímulo de reducción de penas o inclusive eximición, posibilidad que consagra la última de las normas citadas.  


Es importante destacar además,  que mediante Ley 26.097 del año 2006 nuestro país adhirió a la   “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003”. Dicho estatuto internacional consagra en su art. 37 la figura del colaborador con la justicia, estableciendo que cada Estado parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a dicha Convención (delitos relacionados a la corrupción pública) a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto. Además, que cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena o inmunidad judicial a toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 


De lo cual puede concluirse, que la figura del arrepentido o colaborador con la justicia tiene en nuestro derecho una amplia posibilidad de aplicación no sólo en aquellos regímenes específicos  que la contemplan, sino además, para la investigación de todos los delitos relacionados con la corrupción pública.-


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