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Introducción | Dr. Carlos Damián Renna

Principios constitucionales, derechos humanos y el sistema penal

Martes 25 de Marzo 2014
Por: Dr. Carlos Damián Renna

Cuando hablamos de Principios Constitucionales , hay que hacer referencia al contenido de los artículos de la Constitución Nacional con semejanza a los Derechos que de allí se desprenden en relación a los ciudadanos.

 La Constitución Nacional, integra la cúspide de la pirámide jurídica  del ordenamiento normativo en un Estado de Derecho , de ella dependen todos los convenios internacionales, las leyes nacionales, Constituciones Provinciales, leyes Provinciales, decretos, y reglamentos.
     Esta pirámide jurídica enunciada por Kelsen , ha sido recepcionada por todos los ordenamientos jurídicos escritos del mundo. En ella se ejerce una suerte de valoración  e interpretación de las normas de derecho  que tienen vigencia en el ordenamiento positivo .
     Vale decir, que una norma de inferior jerarquía no puede oponerse a otra de mayor jerarquía, y ninguna de éstas a la Constitución Nacional. Esto es el orden jurídico a nivel nacional . Lo mismo ocurre en las Provincias, donde ninguna norma jurídica provincial puede oponerse a la Constitución Nacional.
     O sea, que a partir de la Constitución Nacional se estructuran todos los Códigos nacionales, las leyes nacionales, decretos, y reglamentos o resoluciones.
     Con respecto a las modificaciones o enmiendas que se realizan en el año 1994 , las garantías o principios constitucionales cobran mayor importancia en referencia al sistema penal, ya que se incluyen con rango constitucional una serie de Convenciones Internacionales que fueron firmadas y ratificadas por nuestro país, y que cobran mayor preponderancia a partir de su inclusión como principios constitucionales, sin perjuicio de otras reformas que también tienen importancia y que serán analizadas mas adelante.
Que son las garantías constitucionales?
Según Bidart Campos  que nos dice que “son las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos”. 
Es obvio que estas garantías en Argentina ( Art. 75 inc. 22 CN) y Brasil (Art. 5 de La Constitución Brasilera) gozan de una jerarquía constitucional es decir que son parte de las respectivas  Constituciones en la parte dogmática de las mismas.
En Argentina en la parte orgánica de la CN, la reforma del año 1994 estableció un agregado al Art. 75 Inc. 22 que en referencia al tema dice: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Esto principalmente quiere decir que los tratados gozarán de la misma jerarquía que nuestra Constitución Nacional. 
El mismo artículo enumera una serie de tratados, de los cuales podemos destacar los que están relacionados con las garantías constitucionales en materia penal y que son los siguientes: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes entre otros. 
Algunos conceptos en el Preámbulo:
Podemos decir que el preámbulo es la “introducción preliminar” que se escribe o se   prepara en un tema, argumento o contenido que se va a tratar, si se traslada al marco constitucional   se le da un valor jurídico una declaración genérica que suele establecerse al espíritu filosófico que orienta la organización jurídica y política de un Estado. 
En el preámbulo  o titulo preliminar en el que se recogen declaraciones generales en que se formulan los principio inspiradores de cada una de las instituciones del Estado. No se puede ejercer una función estatal o política desconociendo toda la Constitución o el preámbulo.
Los fines supremos contenidos en el preámbulo de la Constitución,  persiguen establecer una sociedad democrática , donde el pueblo ejerza su voluntad soberana, con una   participación activa y protagónica en todos los niveles de dirección estatal, que dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Según Manuel Osorio, un preámbulo es una: “enunciación previa que contienen algunas constituciones respecto de los principios que los inspiran y que han sido tenidos en cuenta por los constituyentes”. 
En la Constitución encontramos unos   principios fundamentales  como norte o brújula de una planificación de derechos y estructuras políticas ejecutivas, legislativas y judicial, sumando recientemente la intervención del ministerio publico como un nuevo poder del estado, las cuales plantea que se asegure el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social, al progreso económico privado y a la igualdad sin discriminación. 
Para comenzar, en el preámbulo existe una terminología que claramente parece servir para interpretar el contenido de la voluntad constituyente del año 1853, cuando establece la frase “afianzar la justicia”, donde la palabra afianzar significa a mi criterio constituir un servicio de justicia creíble, fiable, objetivo, garante de los derechos de los ciudadanos que esa misma carta fundamental establece. 
En mi opinión, esta frase expresada en el preámbulo significa la intención de consolidar y apuntalar un sistema judicial para toda la sociedad, que la justicia sea robustecida y fortalecida como forma de vida y como prioridad, por ello se establece en el preámbulo.
Otro termino que el preámbulo se encarga de mostrar, es “asegurar los beneficios de la libertad”, y no se refiere solo a la libertad en un sentido ambulatorio sino de todas las formas de libertad posibles, religiosa, de arte, expresión, transitar, etc. 
Y al finalizar la manifestación de deseos jurídicos, el preámbulo señala “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia” reforzando la creencia cristiana en la formula constitucional argentina.
Prohibición de la esclavitud : 
El atr. 15 CN sostiene que en la Nación Argentina no hay esclavos, y establece especialmente que “todo contrato de compra  y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que los celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice”. 
Los constituyentes establecen una premisa que encierra una gravedad importante, cual es la de considerar un crimen la venta de personas. Esto implica  una voluntad de consolidar un país mas garantista de derechos ciudadanos y no de amos y esclavos. 
En los últimos años en la Argentina se ha realizado una importante acción política y cultural en relación a la represión y prevención de Trata de Personas , que es un flagelo que persiste por nuestros días.
El principio igualitario: 
El art. 16 de la C. N.,  sostiene que no existen en Argentina prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; anteponiéndose al absolutismo monárquico que imperaba por aquellas épocas y en una clara alusión a la categoría de ciudadanía y república democrática donde el poder venia de Dios al pueblo y este elegía a los representantes, contraponiéndose al concepto imperante que predominaba antes de la revolución francesa de que el poder venia de Dios al rey. 
Sostiene la carta magna “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. 
Este principio igualitario es de gran importancia porque de alguna manera permite hacer funcionar al menos en teoría una sociedad mas equilibrada que la que existía, donde estaban los poderosos amigos del rey y el poder, los feudos y muy por debajo el pueblo, sin ningún derecho.
Podemos decir entonces que el valor igualdad tiene dos dimensiones: una formal y otra material.
La Igualdad Formal se desarrolla en el Art. 16 de la CN y en los Tratados de Derechos Humanos vigentes por el art. 75 inc. 22, es decir que todos los argentinos son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Y  la Igualdad Material pretende equilibrar, compensar, proporcionar, igualar o remediar la situación de desequilibrio en el desarrollo económico, educativo, sanitario y de infraestructura existente en la sociedad a través de una distribución de los bienes equilibrada y justa respecto al mayor numero posible de personas. Esto se denomina justicia social.
Prohibición de la confiscación de bienes: 
Al protegerse el derecho de propiedad privada en la carta magna, se establece que la confiscación de bienes por parte del estado queda prohibida. Así el art. 17 de la CN dice “La propiedad privada es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. 
La confiscación de bienes queda borrada para  siempre del Código penal argentino”.  Ello implica que quedan fuera de la posibilidad del Estado de incautación de bienes, apropiación de los mismos, y decomiso siempre que no sean fundado en una sentencia con derecho de defensa y juicio previo. El propio Código Penal penaliza las exacciones ilegales.
Los principios fundamentales en materia penal están previstos en el Art. 18 de  la C.N., y ellos son:
     Juicio Previo: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso. 
     De donde se desprenden dos principios básicos del "no hay pena sin juicio", y "no hay delito sin ley penal anterior"; es decir que para que una persona pueda ser enjuiciada, debe haber cometido una acción que esté previamente prohibida por el ordenamiento jurídico, y para condenarlo por ese hecho hay que hacerle un juicio previamente, con todas las garantías que establecen los Códigos de Procedimientos Penales .
Considero que este principio de Juicio Previo es comprensivo del  PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA: que supone la certeza del derecho, la previsibilidad de las absoluta:onsecuencias jurídicas de nuestros actos no es este un principio independiente de los otros sino precisamente la consecuencia que produce su observancia.
También abarca –a mi criterio- el principio de juicio previo  al  PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:  de la Administración publica y de justicia por el funcionamiento de los servicios públicos incluyendo el judicial. Por ello existe el deber de indemnización por “error judicial” o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 
Principio de legalidad: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: nullum crimen sine lege
Significa que para que una conducta pueda ser considerada penalmente relevante, es decir,  que se puedan realizar un juicio penal y condenarse a una persona, debe estar previamente tipificada en los códigos penales, o leyes penales. Se exige ley previa al hecho objeto del proceso. Esto se establece en el texto de la Constitución como “fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
“Nullum crimen nulla poena sine lege” significa que no hay delito ni pena sin ley previa. Con esto se busca limitar el poder punitivo del Estado y garantizar la seguridad jurídica de la persona frente a éste. Como bien dijo Roxin “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho penal”. Como se podrá ver, con la aplicación del principio de Legalidad, se deja sin castigo a muchísimos comportamientos que son perjudiciales para la sociedad, sin embargo, en este caso se prima la seguridad jurídica.
 Este principio, que es la base fundamental por el cual se construye nuestro derecho penal, no sólo queda plasmado en el artículo 18º de nuestra Constitución Nacional donde establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sino también en el artículo 19º de la misma, añadiendo que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” 
 
Los pactos con rango constitucional en el que aparece el principio de Legalidad son los siguientes: 
 
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XXV establece que: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. 
• Declaración Universal de Derecho Humanos (Naciones Unidas, 1948), art. 11º inc. 2 dispone que: “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.” 
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de New York (1966, entrando en vigor el 23 de Marzo de 1976) art.15º, el cual repite textualmente la misma fórmula empleada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 
• Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica (1969, entrando en vigor a partir del 18 de Julio de 1978), art. 9º ordena que: “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”. 
Segun sostiene el jurista Argentino Raul Eugeni Zaffaroni, el jurista Von Feuberbach en 1801 añadía al principio “nulla poena sine lege”, los principios “nulla poena sine crimine” (si no se ejerce una acción prohibida por la ley, el sujeto no será penado) y el de “nullum crimen sine poena legali” (la pena legal supedita al hecho legalmente prohibido). El mismo autor elaboró la teoría de la pena. 
Esta consiste en que existe en el ser humano un impulso sensual para cometer delitos, de este modo, el individuo se debe encontrar previamente “amenazado” para que “sepa que a su hecho ha de seguir, ineludiblemente, un mal que será mayor que el disgusto emergente de la insatisfacción de su impulso al hecho” . Pero para que esta “amenaza” sea efectiva es necesario que sea preexistente al hecho cometido. 
Podemos mencionar que la legalidad en aquel momento todavía no había sido había utilizada como una garantía del individuo frente al “ius punendi” del Estado, sino que su verdadero fin era limitar el poder de los jueces. Es en el Estado de Derecho democráticos dónde se lo utiliza como pieza fundamental para la protección del individuo y se le otorga jerarquía constitucional. 
Aunque con la Revolución Francesa en el año 1789 el principio de Legalidad alcanza su mayor consagración en artículo 8º de la “Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano” donde dispone que “Nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicada”, años atrás ya se lo podía encontrar en las Constituciones de algunos estados federados de los Estados Unidos como la de Filadelfia (1774), la de Virginia (1776) y la de Maryland (1776).

Con información de NOTA22.COM

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